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Sanciones por no expedir el complemento de recepción de pagos

Desde el pasado 01 de septiembre del 2018 entro en vigor la obligación de emitir los recibos electrónicos de pago, mejor conocidos como complementos para recepción de pagos, los cuales deben emitirse a todos los CFDIS expedidos como Pagos en Parcialidades o Diferidos (PPD) o cuando estos no se cubran en una sola exhibición.

 

Estos complementos se deben emitir a más tardar a los 10 días del mes siguiente a que se haya recibido el pago, es muy importante señalar que para que un CFDI expedido en PPD sea deducible deberá contar con su complemento para recepción de pagos.

 

Así mismo es muy importante precisar que el criterio de la autoridad fiscal es que el complemento para recepción de pagos esta regulado por las mismas disposiciones que el CFDI, es decir que en caso de omisión en la expedición de los recibos electrónicos de pago o que estos se emitan fuera del plazo señalado, se estará a lo siguiente:

 

Articulo 83 CFF. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

 

VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.

 

Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

 

IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

 

a)     De $15,280.00 a $87,350.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

 

b)     De $1,330.00 a $2,650.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

 

c)     De $13,280.00 a $75,890.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.

 

Fuente: SAT/CFF

 

             Reformado el 250618

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